Artículo 4: Esta concesión se otorgará por el plazo de 30 años como máximo, no pudiendo la Provincia durante la vigencia de la presente ley otorgar ninguna concesión análoga. Al término de la misma los inmuebles de referencia con todas sus instalaciones, muebles, etc., pasarán de hecho y sin cargo alguno a poder del Estado Provincial.
Artículo 5: Durante el plazo fijado para la concesión y sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 4 , el Poder Ejecutivo, no podrá alterar o modificar los términos de la misma, siempre que el concesionario de cumplimiento estricto a la reglamentación que se dicte para el caso.
Artículo 6: El concesionario quedará facultado para explotar los juegos de azar autorizados en otros establecimientos análogos de la república y el extranjero, sin más limitaciones que las impuestas por las razones de moralidad y orden público.
Artículo 7: El concesionarios depositará en una cuenta especial del Banco de la Provincia no menos del 20% del neto de las entradas que correspondan a la explotación del Casino, por cualquier concepto que determine su ingreso, a cuyo fin el Poder Ejecutivo, deberá establecer el contrato de inspección que sea necesario.
Artículo 8: A los efectos de lo dispuesto, en los artículos 6 y 7 de la presente ley, modifícanse las disposiciones del Código de Policía que se opongan a las finalidades de la misma.
Artículo 9: El producido del establecimiento citado, en la proporción fijada en el artículo 7, se aplicará totalmente a los servicios de la asistencia pública y hospitalización en la provincia, sin perjuicio de las partidas que asignen con el mismo objeto los presupuestos de gastos de la administración.
Continuara.....
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